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Videovigilancia y la Protección de Datos

 

Videovigilancia

Las cámaras captan imágenes de las personas físicas.
Así, la grabación de la imagen de una persona, es un dato
personal, y genera un tratamiento de datos siendo éste el
criterio de la Agencia Española de Protección de Datos,
tal y como se ha señalado en la Resolución R/00035/2006
de 27 de febrero de 2006, donde se estable que:

“El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley
Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales, las
libertades públicas y los derechos fundamentales de las
personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad
personal y familiar”.

En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el
artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgáni-
ca será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga sus-
ceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y
privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la
LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.

El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y
procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conser-
vación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten
de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la
protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que
constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas
disposiciones no serán de aplicación.

De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de
las personas que transitan una vía publica constituye un tratamiento de datos personales incluido en
el ámbito de aplicación de la normativa citada.”

En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3
de la Instrucción 1/2006 cuando establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de
videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:

       a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar
           suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y

       b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información
            prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.”

Así, los servicios que ofrecemos en materia de videovigilancia, son los que a continuación se detallan:

  1. Inscripción del fichero ante el Registro General de Protección de Datos.
  2. Redacción del Documento de Seguridad.
  3. Si la empresa de seguridad accede a las imágenes, redactamos el correspondiente contrato.
  4. Redacción de cláusulas informativas, de conformidad con la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos.


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